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A pesar de sus innumerables reformas, el Código Penal español no incluye a día de hoy los términos “acoso escolar” en su articulado. ¿La razón? Carmina Mayor Tejero apunta a que “está pensado para adultos”. La abogada añade que el fenómeno se ha intentado abordar desde otra perspectiva, la del acoso personal, a través de la modificación realizada en 2015, “aunque sin englobar al bullying”, propiamente dicho”. De la misma manera, la Fiscalía General del Estado, en su mencionada Instrucción, señala: “El concepto de acoso escolar es metajurídico y puede tener diversas significaciones jurídico-penales, desde la mera falta (hoy delito leve) a la comisión de un delito grave”.
¿Qué debe acreditarse entonces para enjuiciar un supuesto de acoso escolar en España? El Ministerio Fiscal establece varias condiciones: continuidad en el tiempo, relación jerárquica de desequilibrio de poder, deseo consciente de herir, amenazar o asustar, manifestarse, de forma activa o pasiva, como exclusión social o practicarse de forma individual o grupal. Con estas directrices, sí se ha desligado el bullying de incidentes violentos, ocasionales o aislados, entre alumnos y estudiantes en el marco del centro educativo.
Además, a pesar de esta ausencia de tipificación penal del acoso escolar, el CP cuenta con un artículo, el 173.1, un cajón de sastre para los juristas, que puede calificar una conducta de bullying como un delito penal. Este punto expone que se castigará “al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral”. Análogamente, aunque ya en casos más extremos, el artículo 143.1 recoge la inducción al suicidio, un desenlace trágico y frecuente del acosado en la actualidad.