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La Justicia frente al bullying

La Justicia frente al bullying

A pesar de sus innumerables reformas, el Código Penal español no incluye a día de hoy los términos “acoso escolar” en su articulado. ¿La razón? Carmina Mayor Tejero apunta a que “está pensado para adultos”. La abogada añade que el fenómeno se ha intentado abordar desde otra perspectiva, la del acoso personal, a través de la modificación realizada en 2015, “aunque sin englobar al bullying”, propiamente dicho”. De la misma manera, la Fiscalía General del Estado, en su mencionada Instrucción, señala: “El concepto de acoso escolar es metajurídico y puede tener diversas significaciones jurídico-penales, desde la mera falta (hoy delito leve) a la comisión de un delito grave”.

 

¿Qué debe acreditarse entonces para enjuiciar un supuesto de acoso escolar en España? El Ministerio Fiscal establece varias condiciones: continuidad en el tiempo, relación jerárquica de desequilibrio de poder, deseo consciente de herir, amenazar o asustar, manifestarse, de forma activa o pasiva, como exclusión social o practicarse de forma individual o grupal. Con estas directrices, sí se ha desligado el bullying de incidentes violentos, ocasionales o aislados, entre alumnos y estudiantes en el marco del centro educativo.

 

Además, a pesar de esta ausencia de tipificación penal del acoso escolar, el CP cuenta con un artículo, el 173.1, un cajón de sastre para los juristas, que puede calificar una conducta de bullying como un delito penal. Este punto expone que se castigará “al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral”. Análogamente, aunque ya en casos más extremos, el artículo 143.1 recoge la inducción al suicidio, un desenlace trágico y frecuente del acosado en la actualidad.

El bullying en el Código Penal

El 12 de enero de 2000 entró en vigor la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad del Menor, más conocida como LORPM. El Gobierno de José María Aznar (PP) introducía así un mecanismo para enjuiciar a los menores de edad, entre otros eventuales delitos, culpables de un acoso escolar. Como explica la abogada Carmina Mayor Tejero, especialista en Derecho Penal de Adultos y Menores, la LORPM aplica a los menores “los delitos de los adultos, aquellos que nunca podrán cometer legalmente. No se pensó en incluir un supuesto de acoso escolar”. Sin embargo, esta ley establecía que se puede exigir responsabilidad penal y civil en caso de que el autor del delito sea un menor de entre 14 y 18 años, aunque serán los padres o tutores legales y el centro educativo quienes respondan solidariamente por el agresor.

 

En el año 2006, durante el primer mandato de José Luis Rodríguez Zapatero (PSOE), se aprobó la Ley 8/2006, que regulaba la LORPM. Este texto introdujo en el enjuiciamiento de menores, entre otros puntos, la acusación particular y la participación de bandas organizadas (tres o más autores, un aspecto frecuente en casos de bullying).

 

La LORPM introdujo una naturaleza “educativa-sancionadora” de las sanciones al agresor, aunque sobresalió entre todas ellas la libertad vigilada, que engloba en su ámbito de actuación la imposición de normas para que el menor acosador comprenda la gravedad de sus actos, las prestaciones en beneficio de la comunidad y el alejamiento del acosado. “Funciona muy bien, porque se trabaja con el menor al tiempo que se le impide acercarse a la víctima, comunicar con ella…”, opina Mayor Tejero.

La Ley Penal del Menor

La LORPM deja claro que los menores de 18 años y mayores de 14 son responsables criminales por sus acciones, aunque esta responsabilidad es muy diferente de la que atribuye el Código Penal a los mayores de edad. Aunque sí tendrán una condena en el marco de lo que permite la legislación (trabajos comunitarios, libertad vigilada…), la respuesta por vía penal es solidaria, es decir, son los padres o tutores y el centro escolar quienes responden por los actos del menor. “La jurisdicción deja claro que por el hecho de tener un hijo en esa franja de edad (14-18) se es responsable de él, por lo que los padres deben reparar las lesiones que se puedan reclamar”, asegura Carmina Mayor.

 

Mientras, si la denuncia por daños y perjuicios recorre la vía civil, la responsabilidad recaerá sobre padres y centro escolar. En estos casos, se dice que los primeros tienen responsabilidad in educando (por su deber inherente a su condición de representantes legales del menor) mientras que el segundo tiene la culpa in vigilando (por no haber prestado la atención necesaria al surgimiento del bullying).

La respuesta al acosador

La LORPM planteaba un problema mayúsculo sobre la instrucción de casos de bullying: la inimputabilidad de los menores de 14 años, aquellos que, estadísticamente, presentan la mayor incidencia del maltrato entre iguales. En la práctica, las familias que denunciaban un caso de acoso escolar ante el Ministerio Fiscal se encontraban con que la pena para el agresor se reducía a intervenciones educativas desde los servicios de Protección de Menores, a menudos de aspecto generalista.

 

Para dar una respuesta eficaz, específica y a la altura de la gravedad de un delito cometido por un menor -como el acoso escolar- en la provincia de Zaragoza surgió una iniciativa pionera, la creación en 2002 de los Equipos de Atención Educativa a menores de 14 años (EMCA), bajo el paraguas de la Fiscalía de Menores de la capital aragonesa y el Gobierno autonómico. Los EMCA son un equipo de educadores sociales (actualmente son cuatro) con experiencia previa en la reforma y protección de menores, cuya labor incide sobre tres pilares: la situación personal y familiar del menor, el hecho delictivo o infracción y la víctima.

 

En líneas generales, su labor consiste en detectar el acoso escolar y orientar el comportamiento del acosador a través de su educación en valores cívicos y la inserción de cambios en su entorno personal y familiar. El ámbito de actuación de los miembros del EMCA es muy amplio, pero incide especialmente en la amonestación al agresor, la conciliación con la víctima, la reparación a la víctima y la reparación a la sociedad.

 

A pesar de este procedimiento, pionero en toda España en la lucha contra el bullying (Cataluña será la siguiente Comunidad Autónoma en adoptarlo), la detección es clave en su efectividad. “Si no se detecta el caso y no se hace nada al respecto (no se cursa una denuncia), o si el menor está en una familia estructurada y se considera innecesaria la intervención de Protección de Menores, sí que puede haber una sensación de impunidad del menor que acosa”, asegura Carmina Mayor al respecto.

Los EMCA y los menores de 14

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“Un fenómeno oculto, pese a haber estado presente desde siempre en las relaciones entre los menores en los centros educativos”, “un motivo de preocupación desde hace escasos años” y “algo inevitable y en cierta manera ajeno a las posibilidades de intervención del sistema penal”. Son algunas denominaciones con las que la Fiscalía General del Estado definió al bullying en su Instrucción sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil, emitida en 2005. Nunca antes en la jurisprudencia española se había abordado de una forma tan explícita este fenómeno de violencia entre menores de edad, ni siquiera con la promulgación, en el año 2000, de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM). ¿Qué asistía hasta entonces al menor acosado en España? La Constitución de 1978, la Convención de Derechos del Niño y la legislación educativa, eso sí, bajo unas disposiciones básicas, demasiado genéricas para la particular entidad del acoso escolar.

 

La Carta Magna, a través de su artículo 27.2, reconoce que la Educación ha de tener como objetivo “el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”. Mientras, la mencionada CDN, suscrita en 1989, exige a los Estados firmantes “que adopten todas las medidas (…) apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental”.

 

Finalmente, la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (1990) reconocía el “desarrollo de la capacidad de los menores para ejercer la libertad, la tolerancia y la solidaridad”, mientras que la Ley de Calidad de la Educación (2002) establecía que el alumno tiene derecho “a la protección contra toda agresión física o moral”.